• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 6276/2017
  • Fecha: 12/02/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: I) Interpretando los artículos 104 y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 91 y 104 c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 99.8 LGT, establecer si cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de manera que si se concede el plazo mínimo, la solicitud de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al obligado tributario y debe computarse como dilación no imputable a la Administración. II) Precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación que otorgaba a la Administración el artículo 115.1 de la LGT de 2003 , antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003 pero que despliegan sus efectos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 3279/2016
  • Fecha: 25/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurren las identidades reclamadas por el art. 96 LJCA. En todas las resoluciones judiciales se examina la eficacia o validez de varios intentos de notificación de la liquidación tributaria, a los solos efectos de determinar si existió una paralización injustificada del procedimiento de comprobación e investigación o un incumplimiento de su plazo máximo de duración, y, de este modo, no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo de 12 meses señalado en las normas aplicables. La Sala considera que la doctrina correcta es la que reflejan las sentencias de contraste, en virtud de la cual, los intentos de notificación en el domicilio del contribuyente no interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin duda constituyeron una actuación válida, encaminada a concluir el procedimiento de inspección y recogida en el expediente, y, como tal, eficaz para impedir que se produjera una interrupción de las actuaciones inspectoras y, por ende, que tuviera lugar la prescripción que estimó la sentencia impugnada, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución del TEAR, para que éste se pronuncie sobre las demás alegaciones contra la liquidación del ISD a las que no respondió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CUDERO BLAS
  • Nº Recurso: 3865/2015
  • Fecha: 22/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación formulado por el defensor de la Administración General del Estado porque: a) No es incongruente una sentencia que no alude a un defecto procesal que aparece subsanado en el procedimiento cuando, como aquí sucede, la parte que postula la inadmisión por tal defecto condiciona la misma a que no se subsane la falta de acuerdo corporativo para recurrir y manifiesta tener constancia de la subsanación. b) La recurrente debió combatir el razonamiento de la Sala según el cual el acuerdo de reinicio de las actuaciones supuso la práctica de actuaciones complementarias en el seno del mismo procedimiento inspector para evitar la indefensión de las sucesoras de la entidad deudora. c) La Administración tributaria dicta un acuerdo que es, para la Sala de instancia, una actuación complementaria tras la suscripción del acta de disconformidad, afirmación de los jueces sentenciadores que ni se menciona por la recurrente ni se ataca en esta sede. d) En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el abogado del Estado sitúa el dies ad quem en el 25 de julio de 2010, día final para autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades, ignorando que el procedimiento afecta a las retenciones a cuenta de rendimientos del capital mobiliario que debieron haberse efectuado, lo que tampoco combate la parte recurrente, el 20 de abril de 2006, de manera que aquel dies ad quem ha de situarse en esta fecha, anterior al 30 de junio de 2010 en que se notifica la liquidación impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 4632/2017
  • Fecha: 19/01/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector, si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 4560/2017
  • Fecha: 19/01/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en establecer, interpretando los artículos 24.1, 97 y 149.1.18ª de la Constitución Española, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los artículos 100 de la Norma Foral 2/2005, de 8 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, el artículo 46 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, y 31.1 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y su concordante 7.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si los territorios históricos pueden, en el marco de las competencias que les atribuye el Concierto Económico: a) Fijar o establecer supuestos de interrupción justificada distintos a los contemplados en el territorio común. b) Hacerlo mediante órdenes forales o ministeriales. c) Finalmente, si el procedimiento de verificación previa previsto en las normativas forales resulta compatible con el mandato de armonización fiscal que prescribe el artículo 3 del Concierto Económico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2854/2016
  • Fecha: 09/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la Sala, el recurso de casación bordea la falta de fundamento determinante de su inadmisión, pues el abogado del Estado cita con imprecisión los preceptos que se supone que la sentencia habría infringido referentes a la duración del procedimiento inspector y a la incidencia en él de las dilaciones imputables al inspeccionado. En todo caso, no se aprecia en el único motivo esgrimido una explicación de cómo y por qué tales preceptos habrían sido desconocidos o indebidamente interpretados por la sentencia de instancia, pues se dirige a la defensa de los actos administrativos más que a combatir la resolución impugnada y, dentro de ella, a poner de manifiesto unos hechos distintos de los observados por la Audiencia Nacional. Por lo demás, se trata de interesar del Tribunal Supremo que reexamine la valoración de los hechos efectuada por la Sala juzgadora, a quien corresponde tal tarea de forma exclusiva, pero sin acudir a la posibilidad de integración de los hechos probados que brinda la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Finalmente, se recuerda que no cabe identificar la falta de aportación de la totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al obligado tributario para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, ya que tal dilación sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar normalmente la actuación inspectora, de lo que no hay, en este asunto, la menor constancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 3234/2016
  • Fecha: 04/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comprobado que concurren los requisitos del art. 96.1 LJCA, debemos decidir, dice el TS, qué doctrina es la correcta: si, como mantienen las resoluciones judiciales de contraste, los meros intentos de notificación del acuerdo de liquidación tienen eficacia en orden a impedir la paralización injustificada del procedimiento inspector a la que alude el art. 150.2 LGT, o si, por el contrario, como defiende la sentencia impugnada, únicamente tienen ese efecto las actuaciones inspectoras llevadas a cabo «con conocimiento formal del interesado». La doctrina correcta es la que reflejan las sentencias de contraste. Hay que diferenciar entre las actuaciones susceptibles de evitar la interrupción injustificada del procedimiento inspector y aquellas otras que resultan eficaces para interrumpir la prescripción. La tesis de la sentencia impugnada viene a situar el dies ad quem de la paralización del procedimiento a que se refiere el art. 150.2 LGT en la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado. Pero, como acertadamente expresa la resolución del TEAC de 7 de julio de 2016, citada por la recurrente, que resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (R.G. 919/2016), la letra a) de ese artículo «no está fijando la fecha final o dies ad quem de la paralización de un procedimiento, sino el dies a quo del nuevo plazo de prescripción que se abre con la reanudación de actuaciones tras la paralización injustificada» (FD Quinto).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 121/2017
  • Fecha: 21/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima los cuatro motivos de casación invocados por la recurrente: El primero, en el que discrepa del cálculo de las dilaciones, porque el alegato que realiza resulta incompleto y provoca que carezca de fundamento. El segundo, en el que discute la conclusión de la Sala a quo de que el IVA repercutido en la factura nº 05/07 no es deducible, porque no identifica los preceptos infringidos y se limita en esencia a reproducir los argumentos de la demanda sin crítica a la razón de decidir de la sentencia. El tercero, que reputa infringido el art. 7 TRLITPyAJD, en la medida en que los jueces a quo no consideran una garantía real a efectos del art. 80.Cinco.1.a) LIVA la condición resolutoria explícita con la que algunos acreedores tenían garantizado el pago de su crédito, porque no procede otorgar a las condiciones resolutorias explícitas una naturaleza jurídica de la que carecen, la de garantía real, si la norma tributaria aplicable no lo establece expresamente. El cuarto, que sostiene que no debió reconocerse a Sun Farm el derecho a rectificar el IVA que le repercutió, pues al tiempo de emitir las facturas rectificativas había recibido su montante mediante el endoso a terceros de los pagarés que TREMON le entregó, porque padece los mismos defectos que los dos primeros y en el sistema IVA los acreedores que no hayan recibido el pago de las cuotas repercutidas tienen derecho a rectificar sus facturas si, después del devengo, se declara el concurso de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 94/2017
  • Fecha: 20/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente se limita a señalar que, la Administración y por extensión la sentencia, no pueden modificar las bases imponibles negativas de ejercicios prescritos, al practicar la liquidación por Impuesto de Sociedades de un ejercicio no prescrito. El TS recuerda que, en sentencia de 19/02/2015 abordó la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 LGT/2003, sosteniendo que: «...dado que el art. 106.4 LGT/2003 sigue la línea del art. 23.5 LIS/1995, modificado por la Ley 24/2001 (art. 25.5 del TRLIS/2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 3154/2016
  • Fecha: 20/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala considera que el primer motivo invocado por el defensor de la Administración General del Estado, esto es, el relativo a la prescripción de los ejercicios 2001 y 2002, debe ser desestimado, al compartir los razonamientos de la sentencia de instancia y los argumentos de la parte recurrida, conforme a los cuales no pueden serle imputados 6 días (del 2 al 8 de febrero de 2007) por solicitud de aplazamiento, puesto que: (i) en el expediente administrativo no constaba que se hubiese solicitado tal aplazamiento. (ii) si la convocatoria para reanudar las actuaciones inspectoras se realizó mediante llamada telefónica, la misma no se hizo en presencia del obligado tributario, siendo, por tanto, exigible el plazo mínimo de 10 días fijado por el artículo 32 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. (iii) tampoco constaba en el expediente administrativo que el obligado tributario hubiera renunciado al referido plazo mínimo de 10 días. La desestimación de este motivo, al confirmarse el pronunciamiento sobre la prescripción de los ejercicios 2001 y 2002, conlleva que la Sala no entre en el resto de los formulados por el abogado del Estado, y, por tanto, a la desestimación de todo el recurso de casación.

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